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Acción de Amparo Constitucional

Acción de Amparo


l. CONCEPTO Y OBJETO


El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:


1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;

Este artículo es correlato del artículo 2.2 CP en el que se establece que toda persona tiene derecho "[a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole". En la Declaración Universal de Derechos Humanos se ha reconocido que "[toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" (artículo 2.1); y que todas las personas "son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (artículo 7).

En este mismo sentido, se ha establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos que "[todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (artículo 24). Mientras que en el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos se puede leer que "[todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 26).

Hablar del principio o derecho constitucional a la igualdad exige hablar en primer lugar de la dimensión moral que sustenta la formulación normativa. Cuando se exige igualdad en el tratamiento de las personas supone el haber admitido previamente que las personas son realidades radicalmente iguales en su valor de personas, es decir, en el compartir una misma naturaleza y consiguiente dignidad humanas. Este principio o derecho constitucional "no puede fundarse en el plano de los hechos puramente empíricos, sino en el de la ética, ya que la igualdad se proyecta como condición jurídica requerida por la misma idea del ideal humano. Igualdad quiere decir, ante todo y sobre todo, paridad en cuanto al tratamiento de la dignidad humana y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere".

Al nivel de la naturaleza y dignidad humanas las personas merecen el mismo tratamiento, consideración y respeto, aunque inmediatamente se reconozcan una serie de desigualdades en cuestiones ajenas al valor propiamente humano, que hacen legítimos tratamientos diferenciados. Así, se ha afirmado con razón que "Los hombre deben ser tratados igualmente por el Derecho en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados Derechos fundamentales, que son el colorario de la dignidad humana. En cambio, deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea sustancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los hombres".

Puede existir discusión acerca de si se está delante de un principio o de un derecho fundamental cuando se hable de la igualdad. Para el Tribunal Constitucional peruano, cuando se habla de la exigencia de igualdad se habla tanto de un principio como de un derecho fundamental: 

El respeto a valores constitucionales como la igualdad no sólo posibilitan un más pleno y real desarrollo de la persona que es el fin supremo de la sociedad y del Estado, sino que posibilitan igualmente la existencia de una organización política que permita y favorezca lo más posible una plena vigencia de los derechos fundamentales: la organización democrática de derecho. Y es que no debe olvidarse que "la dignidad humana en cuanto se concreta en el libre desarrollo de la personalidad, no puede ser ajena a la libertad; ésta a su vez, no sólo se halla irrescindiblemente vinculada a la dignidad, sino que en sus dimensiones positivas y comunitarias implica a la igualdad, porque difícilmente se puede hablar de libertad para todos, si todos no son iguales entre sí; al propio tiempo que la igualdad persigue y se orienta hacia la dignidad y libertad, puesto que repugnaría a su propia condición de valor el que se pudiera concebir (...) como igualdad en la humillación y en la opresión> .

La igualdad, entonces, es reconocida y actúa como principio jurídico fundamental o valor superior de un ordenamiento jurídico, lo cual "Implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológico, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático". El principal elemento de un sistema constitucional democrático de derecho es el sometimiento del poder político al derecho, es decir, el sometimiento del poder político al respeto y garantía de los derechos de la persona en tanto que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Precisamente por esa razón es que el principio de igualdad vincula al ejercicio del poder político en cualquiera de sus variantes: el ejecutivo (administrativo), el judicial y el legislativo.

Esta vinculación es posible formulada también desde la concepción de la igualdad como un derecho fundamental. Es indudable que en la Constitución peruana se ha formulado la igualdad como un derecho subjetivo de las personas y, consecuentemente, se ha formulado como un límite al ejercicio del poder político: "tanto el legislativo como el ejecutivo y el judicial disponen de una esfera de actuación cuyos límites no cabe traspasar, y esos límites no son otros que los derechos constitucionalmente consagrados. En cuanto tal, la igualdad se configura, también, como un límite a la actuación de los poderes públicos".

En lo que respecta al legislativo, "el principio de igualdad supone también un valor esencial y una regla que debe ser observada en el desarrollo legislativo y en la aplicación del conjunto de los derechos fundamentales que la Constitución recoge". Complementariamente, "de este planteamiento deriva el significado de la igualdad como norma general de la función jurisdiccional y actividad interpretativa, así como norma general de la función administrativa".

Así pues, de la consideración de la igualdad ya sea como principio o valor constitucional, ya como derecho fundamental se desprende la necesaria vinculación del poder político al contenido constitucional de la igualdad. Corresponde ahora intentar determinar al menos las líneas principales que conforman este contenido constitucional, labor que no podrá llegar a ser plenamente cumplida si no se acude al criterio jurisprudencial del Supremo intérprete de la Constitución peruana.

El Tribunal Constitucional ha manifestado que la igualdad "[como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias".

Lo prohibido constitucionalmente no es el trato diferenciado, sino el que este trato diferenciado sea injustificado o arbitrario. Como bien ha recalcado el Tribunal Constitucional, "[como lo ha dicho este Colegiado en reiteradas oportunidades, no todo tratamiento desigual resulta inconstitucional, sino únicamente aquel que carezca de justificación o sustento razonable". La igualdad, ya sea como principio o como derecho fundamental, constitucionalmente "no significa, siempre y en todos los casos, un trato legal uniforme hacia los ciudadanos; el derecho a la igualdad supone tratar 'igual a los que son iguales' y 'distinto a los que son distintos', lo cual parte de la premisa de que es posible constatar que en los hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades" .

Cuando en los casos concretos se examine si se ha cumplido o no con esta exigencia constitucional de la igualdad, se debe preguntar por el cumplimiento de los siguientes dos requisitos: "a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones". Si estos dos requisitos se han cumplido en los hechos, no se habrá configurado vulneración alguna de las exigencias constitucionales del derecho a la igualdad.

Cuando estas exigencias son desconocidas se incurre en violación del derecho fundamental a la igualdad o, lo que es lo mismo, se configura una situación de discriminación, la misma que puede ser definida como "toda distinción perjudicial a pretexto de hechos no imputables al individuo y que deben ser irrelevantes desde el punto de vista social-jurídico o a pretexto de pertenecer a categorías colectivas genéricas"6%. De esta manera, cuando se habla del derecho fundamental a la igualdad lo realmente definitorio es determinar en qué casos existe trato diferenciado sin justificación valedera alguna. Como bien se ha dicho, "[el punto crucial a establecer, entonces, es cuándo nos hallamos ante una diferenciación o a un trato desigual admisible constitucionalmente y cuándo -por el contrario- ello configura una situación de discriminación que debe quedar proscrita".

Las situaciones de discriminación, como no podía ser de otro modo, han sido plenamente rechazadas por el Tribunal Constitucional. A decir de este máximo intérprete de la Constitución, "la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato"69H . En buena cuenta, "la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato".

Finalmente se ha de decir que la sujeción a las exigencias constitucionales de la igualdad se manifiesta no sólo en la elaboración de la ley, sino también en la aplicación de la misma. Se habla así de igualdad en la ley y de igualdad en la aplicación de la ley. En términos del Tribunal Constitucional, "[e]l derecho de igualdad, en efecto, no sólo se proyecta prohibiendo tratamientos diferenciados, sin base objetiva y razonable, en el contenido normativo de una fuente formal del derecho, sino también en el momento de su aplicación. Ella se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas".

2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;

Este derecho tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 2.3 CP en el que se ha establecido que toda persona tiene derecho "[a] la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público". Estos son los derechos reconocidos conjuntamente en el texto constitucional y estos derechos deben ser igualmente pasibles de ser protegidos a través del proceso de amparo. Tómese en consideración que el hecho que no se recojan expresamente todos ellos en el inciso que ahora se comenta, no supone su desprotección; la procedencia del amparo para todo ellos viene justificada -entre otros- por el inciso 25 del artículo 37 Cpc.

Se trata de derechos especialmente vinculados que han sido recogidos igualmente en el texto internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Así, por ejemplo, en el artículo 18 D UD H, en el que se ha establecido que "[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".

Del mismo modo en el artículo 12 CADH, que ha establecido que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.

Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás".

Igualmente, en el artículo 18 PIDCP se ha reconocido que "l. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás".

El Tribunal Constitucional ha distinguido entre la libertad de conciencia y la libertad de religión. A la primera la ha definido como "el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría".

Mientras que la libertad religiosa ha sido concebida como aquella libertad que "comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.

A entender del Alto Tribunal de la Constitución, "El reconocimiento y protección constitucional de la libertad religiosa comporta el establecimiento de los cuatro atributos jurídicos siguientes: a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona. b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso. c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa. d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros".

Y es que, según el Máximo intérprete de la Constitución peruana "[e]n puridad, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias".

3) De información, opinión y expresión;

1. Basamento normativo

La norma constitucional que recoge estos derechos establece que toda persona tiene derecho a "las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley" (artículo 2.4 CP). En el artículo 19 DUDH se ha reconocido igualmente que "[todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundidas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión" (artículo 19).

En el artículo 13.1 CADH, por su parte, se ha reconocido que "[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección>. Mientras que en el artículo 19 PIDCP se ha reconocido que "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección>.

2. Diferenciación entre la libertad de expresión e información

Con base en estas disposiciones, el Tribunal Constitucional peruano ha diferenciado la libertad de expresión de la libertad de información: "[e]l inciso 4) del artículo 2. o de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2.0 de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto>.

Para el Alto Tribunal de la Constitución, no es lo mismo situarse en un supuesto de libertad de expresión que en uno de libertad de información. La diferenciación se formularía a partir de la distinta naturaleza del objeto de una y otra libertad. La libertad de expresión tendría por objeto la transmisión de mensajes cuyo contenido es juicios y opiniones; y la libertad de información se encargaría de la transmisión de mensajes que tienen hechos por contenido. A los primeros mensajes se les podría llamar "mensajes expresivos", mientras que a los segundos se les llamaría "mensajes informativos".
Esta diferenciación de una y otra libertad debido a la diferenciación de su objeto de transmisión la ha manifestado abiertamente el Alto Tribunal de a Constitución peruana. Así, ha manifestado que con la libertad de expresión se "garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones (...) [Se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir". Mientras que con la libertad de información se "garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente (...) [Garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz" .

Sin embargo, el distinto objeto Juicios-opiniones y hechos) no es el único elemento que diferenciaría a una y otra libertad, sino que se alejarían una de la otra en cuanto se cae en la cuenta que ese diferente objeto trae consecuencias jurídicas también distintas: las ideas y opiniones que se expresan no se sujetan a la exigencia de veracidad a la que sí estaría sujeto el mensaje informativo: "[por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser" .

Por tanto, según esta manifestación del Tribunal Constitucional, no es indiferente situarse en una u otra libertad. La libertad de expresión protegerá la libre transmisión de juicios y valores (mensaje expresivo); mientras que la libertad de información protegería la transmisión de hechos. Los mensajes que se transmitirían con la libertad de expresión no estarán sujetos a la exigencia de veracidad, como sí lo estarían los mensajes transmitidos en ejercicio de la libertad de información.

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