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Modelo de Recurso Extraordinario de Nulidad

Expediente Nº :
Escrito Nº 
Cuaderno: Principal 
Sumilla: Recurso Extraordinario de Nulidad 




A LA QUINTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA: 




xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la Acción de Amparo seguida contra el Ministerio de Trabajo y el Congreso de la República, atentamente decimos: 

Que habiendo sido notificados con la resolución de fecha 23 de Setiembre de 2002 que confirma la sentencia apelada de primera instancia, declarándose improcedente la Acción de Amparo incoada, interponemos, dentro del plazo de Ley, RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 202 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: 


I.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: 

1.- En primer lugar, debe tenerse presente que la sentencia materia de impugnación vía recurso extraordinario de nulidad adolece de un serio vicio que la afecta de nulidad. 

2.- En efecto, de la sola lectura y comparación entre los argumentos que fueron utilizados para declarar la improcedencia de la demanda en primera instancia y los que han sido utilizados para confirmar la recurrida, se puede apreciar la inexistencia de identidad de argumentación. 

3.- En otras palabras, la recurrida ha procedido a confirmar la sentencia apelada por fundamentos totalmente distintos sin expresar si hace suyos o no, de manera adicional, los fundamentos de la sentencia de primera instancia. O es que acaso se debe entender que se entienden revocados los argumentos de la sentencia de primera instancia y son mas bien los fundamentos de la segunda los que han motivado la declaración de improcedencia de la demanda? Como puede apreciarse, esta inexactitud procesal origina en estricto una violación al debido proceso de las demandantes ya que restringe y dificulta su derecho de defensa ya que existe incertidumbre en relación a si los argumentos de la sentencia de primera instancia siguen o no subsistentes. 


II.- ERRORES DE LA RECURRIDA: 

2.1.- Error de Derecho en el Quinto Considerando: 

El Quinto Considerando de la Sentencia establece que la primera parte del Artículo 62 de la Constitución relativa a la inmutabilidad de los términos contractuales, no incluye a las normas de orden público, pues afirmar ello importaría atribuir a todos los contratos la misma característica y tratamiento que la Constitución le otorga a los Contratos Leyes. 

1.- Lo señalado por el Considerando constituye un claro error de derecho pues se pretende efectuar una distinción en donde no existe, violando el principio del derecho que establece que no pueden efectuarse distingos en donde la Ley no lo hace. 

2.- En efecto, la primera parte del Artículo 62 de la Constitución no establece un principio de inmutabilidad "limitado", "constreñido" o "encorsetado" solo a normas distintas a las de orden público, por el contrario, su declaración respecto de la inmutabilidad de los contratos no obstante la emisión de nuevas leyes o disposiciones, es absolutamente general, es decir que se aplica a normas de orden público y a normas distintas de éstas. 

3.- El principio es absolutamente claro respecto de la libertad que tienen las partes para contratar según las normas vigentes al tiempo del contrato y la imposibilidad de que esos términos contractuales sean modificados por leyes o disposiciones de cualquier clase. 

4.- Obsérvese que el propio Artículo de la Constitución establece que ninguna Ley o disposición "CUALQUIERA SEA SU CLASE", sea de orden público o no, puede modificar un contrato celebrado bajo la normatividad vigente al momento de su celebración. 

5.- Pretender efectuar una distinción en donde la propia Ley no lo hace constituye una arbitrariedad. También la constituye señalar que la interpretación de la recurrida es correcta bajo el sustento que caso contrario no podrían distinguirse los contratos celebrados entre privados de los contratos Ley. 

6.- Aquello es un grave error pues los contratos leyes son los que celebran los privados con el Estado y se distinguen perfectamente de los contratos celebrados sólo entre privados. En ambos casos la inmutabilidad de los términos contractuales está garantizada: 

7.- Tan cierto es lo señalado que hemos demostrado desde nuestra demanda que el Artículo 62 de la Constitución es creado justa y especialmente para garantizar estabilidad jurídica respecto de los contratos entre privados.. 

8.- De los debates y abundante doctrina referida en la demanda, hemos probado sin lugar a dudas que el Artículo 62 de la Constitución tiene justamente una aplicación totalmente contraria a la que pretende efectuar la recurrida para señalar que no puede considerarse incorporadas en esta protección a los pactos referidos a normas de orden público. Nuestra demanda señaló textualmente: 


1. La Doctrina Constitucional. 

4.1. En palabras del Dr. ENRIQUE CHIRNOS SOTO "El artículo bajo comentario garantiza la santidad del contrato. Una vez pactado válidamente, el contrato no debe ser modificado por leyes ni por disposiciones de cualquier clase". ("Constitución de 1993. Lectura y Comentario". Ed. Nerman S.A.. Lima. 1994. pág. 117). 

4.2. Por su parte, CARLOS TORRES Y TORRES LARA Lara señala: "Uno de los cambios introducidos por la Constitución de 1993, es la prohibición expresa de que el Estado pueda modificar mediante leyes u otras disposiciones, los contratos. Esta es una respuesta al excesivo intervencionismo con que el Estado penetró en los contratos privados, hasta que éstos perdieron casi por completo su seguridad". ("La Constitución Económica en el Perú". Desarrollo y Paz Editores. Lima. 1994. pág: 32). 

4.3. Igualmente, ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS, en su obra al hacer referencia al artículo 62° de la Constitución advierte que: "(...) En la primera parte de este artículo se establece una regulación complementaria según la cual los términos en que fue pactado un contrato no pueden ser modificados por leyes o disposiciones posteriores de cualquier clase. Esta norma estatuye para los contratos el principio de los derechos adquiridos en materia de aplicación temporal de normas y, por consiguiente, de aplicación ultraactiva de las disposiciones que estuvieron vigentes al tiempo de perfeccionamiento del contrato, y que sean posteriormente modificadas. 

(...) La teoría de los derechos adquiridos, recogida en este artículo 62°, que dice que si un acto jurídico -en este caso un contrato- se realizó al amparo de cierta normatividad, es dicha normatividad la que rige para los hechos sucesivos que se desprendan de este contrato, aunque en el transcurso del tiempo dichas reglas originales sean modificadas o derogadas por otras. Los derechos adquiridos, son, entonces, los de regirse por un acuerdo de voluntades que se tomó como válido en el momento de ser establecido." ( "La Constitución de 1993: Análisis Comparado", pág: 362-363). 


2. La Doctrina Contractual (Civil): 

Esta corriente esclarece oportunamente que, aunque se pretendiera sostener que junto al artículo 62 de la Constitución, coexiste el artículo 1355 del Código Civil (que si permite que la Ley imponga modificaciones a los contratos) , primará lo establecido por el artículo 62 de la Constitución, tal como lo precisa el Maestro Dr. MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE: 

"Cuando se discutía en el Congreso Constituyente Democrático el que después fue artículo 62 de la nueva Carta Magna, se advirtió a su Comisión de Constitución que una declaración de rango constitucional en el sentido que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, daría lugar a que los jueces, por respeto del principio de jerarquía de las normas, se verían obligados a preferir el proyectado artículo constitucional sobre el artículo III del Título Preliminar y el artículo 1355 del Código civil...." 

(...) 

"...el hecho mismo de ser la propia Constitución la que otorga a la libertad de contratar el sentido de garantizar que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes, pone de manifiesto que esta garantía existe por que la Constitución expresamente la impone (tan es así que establece una normatividad distinta que la precedentemente consagrada por el Código civil) y no simplemente se limita a reconocer su existencia, con lo cual nos encontramos dentro del campo de la teoría normativista". 

(...) 

"Pienso que en tanto no se declare inconstitucional el artículo 1355, éste continuará vigente, con la salvedad de que en casos específicos los jueces prefieran el artículo 62 de la Constitución sobre el artículo 1355 del Código civil, en aplicación del artículo 138 de la Constitución". ("El Contrato en General". Tomo I. Palestra Editores, Lima, 2001, págs: 239 a 241). 


3. El Artículo 62 de la Constitución en la Legislación Laboral: 

3.1. Lo hasta aquí señalado ya cuenta con un antecedente importantísimo, recogido por la propia Ley 26513 (que modificó al D. Leg. 728, Ley de Fomento del Empleo, al reformar la estabilidad laboral en el Perú), al señalar en su Octava Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final , lo siguiente: 

"OCTAVA: En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo por pacto expreso". 

3.2. Esta norma tuvo en su oportunidad un valor valioso, pues permitió a los trabajadores sujetos al régimen de estabilidad laboral absoluta (con derecho de reposición) beneficiarse con esta condición o estatuto laboral más beneficioso frente a su eliminación por la ley 26513 (que no reoconoce el derecho de reposición, sino solo una indemnización por despido arbitrario hasta 12 remuneraciones). 

3.3. Obsérvese que tan contundente resulta la aplicación del artículo 62 de la Constitución, que la propia normatividad laboral vigente reconoce in extenso su aplicación en un supuesto aun más delicado, es decir en el caso de los contratos de trabajo, pues la seguridad jurídica también es beneficiosa en el campo laboral. 

3.4. Como puede observarse, la propia Ley (en ese entonces), respetando el ordenamiento constitucional, reconoció la preferencia de los términos contractuales a la aplicación inmediata de la Ley, ya que de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional recogida en el artículo 62. Lamentablemente, la Ley 27626 no tiene esta misma coherencia y sin más ni más, promueve la abierta violación del artículo 62 de la carta magna, legislando como si se estuviera en épocas "estatistas". 


4. La Jurisprudencia Constitucional: 

4.1. Incluso, pronunciamientos judiciales confirman todo lo expuesto. Por ejemplo, mediante Resolución de fecha 29.11.95 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, basada en el Dictamen Fiscal N 832-95 de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, se declaró fundada una Acción de Amparo, evitando de esta forma que un contrato de naturaleza civil celebrado en el año 1992, sea modificado por un Decreto Supremo dictado el año 1994. 

4.2. En efecto, la Resolución en comentario, basándose en la santidad de los contratos consagrada por la Constitución Política del Perú de 1993, declaró inaplicable al accionante el artículo 1 del D.S. 06-94-PRES, ordenando que la entidad demandada (Autoridad Autónoma de Majes), "...cumpla estrictamente los términos del contrato de compra-venta celebrado con el demandante". 

Las partes pertinentes del Dictámen Fiscal y de la Sentencia, son las siguientes: 

Dictamen Fiscal: 

"Atendiendo a que la libertad de contratación consagrada en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, garantiza que las partes pueden pactar válidamente en observancia de las normas vigentes al momento de la celebración del contrato, así como que su contenido no sea modificado a posteriori por leyes u otras disposiciones; siendo así al expedirse la norma cuya inaplicación se persigue se ha vulnerado no sólo el derecho constitucional invocado sino también el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, por lo cual resulta procedente amparar la demanda" 

Constitución Política del Perú de 1993: 

"Artículo 2 . Toda persona tiene derecho: 

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público". 

"Artículo 62 . La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. 
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente". 
Sentencia: 

"VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal...NO HABER NULIDAD...FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta....en consecuencia inaplicable al accionante el artículo 1 del D.S. 006-94-PRES y ordena que la entidad demandada cumpla estrictamente los términos del Contrato de Compraventa celebrado por el demandante...y constituyendo la presente resolución final, mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano...". 

Como puede apreciarse, conforme hemos venido sosteniendo, la libertad de contratación y la seguridad jurídica que ampara las relaciones contractuales entre Cooperativas y Empresas Usuarias, que se haya establecida en la Constitución Política de 1993 (inciso 14 del art. 2 y art. 62), no necesitan desarrollo constitucional para su aplicación, sino que se encuentran vigentes y al igual que el derecho a la propiedad, a la libertad de asociación, etc, son plenamente exigibles. 

Nótese que el artículo 62 puntualiza que los términos contractuales pactados por las partes (que constan en el contrato), en virtud de una legislación vigente al momento en que decidieron obligarse, no podrán ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Se trata pues de una garantía constitucional sobre la "libertad contractual" que tienen las personas en base a la autonomía de la voluntad. 


En ese sentido, los términos contractuales pactados sólo pueden ser modificados por las propias partes si así lo deciden y no por efecto de una norma que pretenda variar las condiciones pactadas. 


9.- Desconoce incluso la recurrida que existen precedentes en Acciones de Amparo más recientes que justamente versan sobre normas de orden público en donde el Poder Judicial en correcta aplicación del Artículo 62 de la Constitución, ha hecho respetar los contratos de los privados. Así lo acreditamos en nuestro escrito presentado al proceso de fecha 06 de Marzo de 2002 en donde adjuntamos una jurisprudencia publicada en el Diario Oficial El Peruano del 05 de Marzo de 2002, relacionada con el Artículo 62 de la Constitución y justamente con una norma de orden público que fue materia de modificación. 


10.- En efecto, en la Jurisprudencia referida el Juzgado falló declarando FUNDADA la Acción de Amparo y la Sala CONFIRMO la sentencia, declarando en consecuencia INAPLICABLE para el demandante la nueva normatividad. 

"Segundo.- Que, la norma suprema del Estado plasma en su Artículo 62° el derecho que tiene toda persona -natural o jurídica-, en cuanto a la libertad de contratar, lo que garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, el mismo que no puede ni debe ser modificado por leyes ni por disposición de cualquier clase, lo que se conoce en doctrina como la santidad de los contratos; 

Tercero.- Que, de autos se aprecia que la accionante celebró contrato de compra-venta de vehículos con fecha catorce de setiembre del año dos mil, bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 843...... en consecuencia, la celebración de dicho acto jurídico se sujetó a la citada norma que exigía como requisito -entre otros- para la importación de vehículos automotores de carga, una antigüedad no mayor de los ocho años; 

Cuarto.- Que, mediante el Decreto Supremo N° 045-2000-MTC..... se modificó el requisito de la antigüedad antes mencionado, reduciéndola a cinco años; empero dicha normativa no le resulta aplicable a la accionante al haber entrado en vigencia con posterioridad tanto de la celebración del acto jurídico de compra venta, como de la emisión de los conocimientos de embarque...." (ANEXO .......). 


11.- Obsérvese pues que nuestro caso es idéntico, pues se trata de contratos celebrados bajo una normatividad vigente (arts. 50, 51 y 52 del TUO del D.Leg. 728), que luego es derogada por la Ley 27626, pero lejos de aplicarse para los nuevos contratos que se celebren, la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 27626 dispone su aplicación a los contratos que se encuentran vigentes y en ejecución, violando de esta forma la "santidad contractual" garantizada por el art. 62 de la Constitución. 

12.- La sentencia en comentario es muy clara y plenamente aplicable a nuestro caso. Más aún, ratifica que en el Poder Judicial existe un criterio definido, pues el Juzgado falló declarando FUNDADA la Acción de Amparo y la Sala CONFIRMO esta posición, elevándola incluso a la categoría de "JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA". 

...y, estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que ésta sea, se publique en el Diario Oficial "El Peruano" por el término de ley; y los devolvieron" 

13.- Ahora bien, sin perjuicio de los referido obsérvese algo gravísimo y es que la recurrida no solo soslaya la doctrina autorizada, la intención del legislador sino que desconoce la existencia de una rama del derecho que se distingue por el papel tuitivo del Estado, en donde existe una norma de desarrollo constitucional que refrenda la posición de las demandantes y contradice la antojada interpretación de la Sentencia. 

14.- Estamos haciendo referencia a nuestras normas laborales y en específico a la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del D.S. Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que desarrolla para el caso del derecho laboral el Artículo 62 de la Constitución, señalando claramente que si se pacta en base a normas laborales vigentes al momento de la celebración del contrato y ellas se han incorporado en él, aun con el dictado de nuevas normas laborales no puede modificarse ese contrato. O es que acaso no nos encontramos ante normas eminentemente de orden público? Ello, insistimos, refrenda la posición correcta de las demandantes y la errada argumentación de la recurrida. 

15.- Veamos pues el contenido de la disposición referida: 

"Tercera.- En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a efectos de lo dispuesto en el Artículo 62º de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo por pacto expreso". 

16.- Apréciese pues que incluso en el caso de las normas de orden público de naturaleza laboral se aplica plenamente el Artículo 62 de la Constitución, contradiciendo claramente los argumentos de la sentencia recurrida. 

2.2.- Error de Hecho y de Derecho en el Décimo Primer Considerando: 

Se señala que mediante los contratos de locación de servicios se ha venido desnaturalizando el contrato de trabajo con la finalidad de evadir los efectos de toda relación laboral, lo cual ha originado jurisprudencia sustentada en los principios de "Primacía de la Realidad" y de "Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales". 

1.- Lo señalado por la recurrida resulta correcto pero para un conflicto de intereses distinto al que es materia del presente proceso. 

2.- En efecto, la tendencia de los tribunales es perfectamente correcta cuando el empleador pretende evadir las consecuencias del contrato de trabajo "maquillando" u "ocultando" la relación laboral y denominando locación de servicios a un contrato que en realidad es un contrato de trabajo. 

3.- Pero esta situación no es en absoluto comparable a una relación de naturaleza civil entre dos personas jurídicas (la Cooperativa y la empresas usuaria) por lo que el argumento de este considerando no resiste el mayor análisis. 

4.- Se pretende además desconocer que incluso entre la Cooperativa y sus socios trabajadores no existe relación de dependencia sino que existe una relación sui generis en el derecho que es la relación "asociativo laboral". 

5.- Finalmente, reiteramos que ni siquiera se puede pretender hacer referencia a la intención de evadir el pago de derechos y beneficios pues la Ley obliga a las Cooperativas a reconocer a sus socios trabajadores todos los derechos y beneficios del régimen laboral de la actividad privada. 

6.- Si lo que la recurrida pretende señalar es que en realidad los socios trabajadores no son más que trabajadores dependientes de las empresas usuarias, pues debemos precisar que también allí se equivocan pues acontece que el Tribunal Constitucional considera todo lo contrario. 

7.- En efecto, el Tribunal Constitucional reconoce perfectamente la relación asociativo laboral como una relación válida y no reñida con la Constitución Política del Estado ni con los derechos de los socios trabajadores. 

8.- En efecto, en un reciente pronunciamiento publicado en el Diario Oficial El Peruano del 12 de Setiembre de 2002, el Tribunal reconoce la contratación entre Cooperativas de Trabajadores y empresas usuarias, y la existencia de una relación que vincula únicamente al socio trabajador con su Cooperativa. 

9.- En el caso en comentario, fue el propio Tribunal Constitucional la usuaria del servicio de la Cooperativa de Trabajadores, efectuando una perfecta distinción o separación de las relaciones existentes. 

"a) consta de la documentación obrante de fojas nueve a diecinueve de autos que, aunque efectivamente el demandante prestó servicios en este órgano constitucional, su relación laboral no dependía de éste, sino de la codemandada, conforme se acredita del contrato de servicios celebrado entre dicha entidad y el Tribunal Constitucional, ......y en especial del recibo de fojas veinte, que demuestra que el que le cancelaba no era precisamente el Tribunal Constitucional, sino la citada cooperativa". 

2.3.- Impertinencia del Décimo Primer Considerando: 

Se señala que a mayor abundamiento ningún trabajador de los más de 12,500 que mencionan las Cooperativas ha intervenido con la finalidad de defender sus derechos en la pretensión incoada, lo que demuestra la veracidad de las conclusiones de los considerandos precedentes. 

1.- Esta afirmación además de impertinente en el análisis jurídico de la materia controvertida, es otra muestra de la falta de información de la recurrida. 

2.- En efecto, las Cooperativas de Trabajadores han efectuado, mediante sus socios trabajadores, sendas marchas en apoyo de la presente Acción de Amparo, marchas que resultan de conocimiento público y que desbaratan las impertientes argumentaciones de la recurrida. 

3.- Es más, aun cuando acontenciera que no existió marcha alguna ni tampoco apersonamiento directo de los socios trabajadores, ello no contradice el hecho de que se ha violado el Artículo 62 de la Constitución y que la disposición cuya inaplicación se solicita modifica contratos cuya inmutabilidad está garantizada por la Carta Magna. 


III.- AGRAVIO QUE NOS CAUSA LA RECURRIDA: 

La recurrida agravia los intereses de las Cooperativas demandantes y por ende de los socios trabajadores titulares de la misma pues se pretende aplicar antojadizamente el Artículo 62 de la Constitución y violar la inmutabilidad de los contratos que como principio rector consagra la Carta Política. 

Se utilizan argumentos errados, contradictorios, equivocados y hasta impertinentes para llegar a conclusiones también erradas, violando así los derechos que la propia Constitución reconoce. 


POR TANTO: 

A la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima solicitamos admitir a trámite el presente Recurso Extraordinario de Nulidad y elevar los actuados al Tribunal Constitucional con la debida nota de atención. 

OTROSI DECIMOS: Adjuntamos copias suficientes del presente escrito y las respectivas cédulas de notificación. 


Lima, 25 de noviembre de 2020