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LEY N° 30056 QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN

LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN, IMPULSAR EL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TÍTULO I MEDIDAS PARA FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA 



CONGRESO DE LA REPÚBLICA 
LEY N° 30056 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
POR CUANTO: 


El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: 


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 


Ha dado la Ley siguiente: 


LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN, IMPULSAR EL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TÍTULO I MEDIDAS PARA FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA 
CAPÍTULO I 
ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS 
A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL 
Artículo 1. Modificación del segundo párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI Modifícase el segundo párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, el que queda redactado de la siguiente manera: 
'(...) 
La Comisión impondrá sanciones al funcionario, servidor público o a cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que aplique u ordene la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, en los siguientes supuestos: 
a) Cuando se incumpla el mandato de inaplicación o eliminación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad. 
b) Cuando apliquen restricciones tributarias al libre tránsito, contraviniendo lo establecido en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF. 
c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en: 
1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa. 
2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados. 
3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos. 
4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión. 


Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI. 


El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada. 
d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos: 
1. Exigir requisitos adicionales a los máximos establecidos en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, o en aquellas disposiciones legales que las sustituyan o complementen. 
2. Exigir derechos de tramitación que superen la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o en la norma que lo sustituya. 
3. Exigir requisitos no incluidos en el Texto 
Único de Procedimientos Administrativos de la entidad, conforme a la Ley 27444. 
4. Establecer plazos mayores a los señalados en los dispositivos legales que regulan el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos, así como al despliegue para la ejecución y/o implementación de infraestructura en servicios públicos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del literal c) del presente artículo. 
5. Aplicar regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la Ley 29060, 
Ley del Silencio Administrativo, o la que la sustituya. 
6. Exigir documentación y/o información prohibidas de solicitar conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 27444. 


En los supuestos señalados en el literal d), la sanción se impondrá en la misma resolución que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria la publicación previa. Para dichos efectos, la sanción recaerá sobre la entidad pública, la cual podrá disponer las acciones necesarias para la recuperación del monto de la multa entre aquellos que resulten responsables, conforme al marco legal vigente.' 
Artículo 2. Incorporación de los párrafos cuarto, quinto, sexto y sétimo al artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI Incorpórase al artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868 los párrafos cuarto, quinto, sexto y sétimo siguientes: 
'(...) 
Los procedimientos de oficio también pueden originarse en información proporcionada por colegios profesionales, asociaciones de defensa de derecho del consumidor, asociaciones representantes de actividades empresariales, entidades estatales que ejerzan rectoría en asuntos de su competencia y el Consejo Nacional de la Competitividad. 


Las sanciones pueden ser desde una amonestación hasta una multa de veinte (20) UIT, de acuerdo a la siguiente escala: falta leve, amonestación o multa hasta 2 UIT; falta grave, multa hasta 10 UIT; y falta muy grave, multa hasta 20 UIT. Para imponer la sanción, la Comisión evaluará la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia y/o continuidad de la comisión de la infracción, la intencionalidad de la conducta y otros criterios según el caso particular. La tabla de graduación, infracciones y sanciones será aprobada mediante resolución de Consejo Directivo del INDECOPI. 


La potestad sancionadora de la Comisión se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil y/o de la formulación de la denuncia penal correspondiente y de la declaración de ilegalidad y/o carente de razonabilidad de la barrera burocrática. El INDECOPI remitirá información sobre los resultados del procedimiento sancionador al órgano de control interno de la entidad a la que pertenece el funcionario infractor, a . 
fin de que disponga las acciones correspondientes. 


Asimismo, la facultad de sanción se ejerce sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, lo establecido en el citado párrafo es de aplicación para los procedimientos de oficio o iniciados de parte.' 
Artículo 3. Modificación del artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI Modifícase el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, el cual queda redactado de la siguiente manera: 
'Artículo 7°.- Pago de costas y costos.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable. 


En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. 


Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. 


La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.' 
CAPÍTULO II 
MEDIDAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN 
ADMINISTRATIVA DEL RÉGIMEN ESPECIAL 
DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL 
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 
Artículo 4. Modificación de los literales f) y g) del numeral 1.1 del artículo 1, del numeral 3.3 del artículo 3, y de los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 973, que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas Modifícanse los literales f) y g) del numeral 1.1 del artículo 1, el numeral 3.3 del artículo 3 y los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 973, los que quedan redactados de la siguiente manera: 
'Artículo 1°.- Norma General 1.1 A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por: 
(...) f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen. 
g) Compromiso de Inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud. 
(...) 
Artículo 3°.- Del acogimiento al Régimen (...) 
3.3 Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato. 


Artículo 7°.- Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen 7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada Contrato de Inversión en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3°. 
(...) 
7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.' 
CAPÍTULO III 
SIMPLIFICACIÓN DE AUTORIZACIONES 
MUNICIPALES PARA PROPICIAR LA INVERSIÓN 
EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS 
PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA 
Artículo 5. Modificación del artículo 5 y del numeral 6.4 del artículo 6; e incorporación de los numerales 6.5, 
6.6 y 6.7 del artículo 6 en el Decreto Legislativo 1014, que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura Modifícanse el artículo 5 y el numeral 6.4 del artículo 6; e incorpóranse los numerales 6.5, 6.6, y 6.7 del artículo 6 en el Decreto Legislativo 1014, que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, en los siguientes términos: 
'Artículo 5°. Silencio administrativo positivo Las autorizaciones municipales que se requieren para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas, ocupar las vías o lugares públicos o instalar en propiedad pública la infraestructura necesaria para conexiones domiciliarias, instalación, ampliación o mantenimiento de redes de infraestructura de servicios públicos señalados en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo, se sujetan a silencio administrativo positivo, cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud respectiva. 


Artículo 6°. Requisitos exigibles para la realización de obras de infraestructura (...) 
6.4 En los casos en que se requieran implementar desvíos del tránsito vehicular con ocasión de las obras mencionadas en el párrafo precedente, bastará una comunicación por parte de las empresas públicas o privadas o entidades del sector público que prestan los servicios públicos detallados en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo, señalando la fecha de la ejecución de la misma y el plan de desvío con la finalidad de que la municipalidad adopte las medidas referidas al tránsito y al transporte en el ámbito de su competencia, sin que sea necesaria la emisión de autorización o resolución alguna. 
6.5 Cuando el plan de desvío involucre una vía bajo jurisdicción provincial, la comunicación será presentada ante la municipalidad provincial competente. En el caso en que el plan involucre una vía local, la comunicación será remitida únicamente a la municipalidad distrital. De ser necesario, las municipalidades intercambiarán información en el marco del Subcapítulo III del Título II de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 
6.6 La comunicación de aviso de ejecución de obras públicas debe ser presentada con siete (7) días hábiles de anticipación. La municipalidad está facultada para requerir una nueva programación a la empresa pública o privada o a las entidades del sector que prestan los servicios públicos detallados en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo y que realizan las prestación de los servicios públicos, si ello se justifica por la realización de actividades u obras en la vía pública previamente comunicadas por terceros o establecidas por la municipalidad. Dicho requerimiento debe ser comunicado al solicitante con una anticipación de cinco (5) días hábiles. 
6.7 Las autoridades regionales deben respetar los criterios establecidos en esta norma bajo responsabilidad.' 
CAPÍTULO IV 
MEDIDAS PARA FACILITAR LA CALIFICACIÓN 
DE PROYECTOS DE HABILITACIÓN URBANA 
Y DE EDIFICACIÓN 
Artículo 6. Modificación del literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones Modifícase el literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, por el texto siguiente: 
'Artículo 4°.- Actores y responsabilidades (...) 
7. Delegados ad hoc (...) b. Instituto Nacional de Defensa Civil -INDECI, para proyectos de edificación de más de cinco (5) pisos de uso residencial; 
para las edificaciones establecidas en las modalidades C y D, de uso diferente al residencial y de concurrencia masiva de público; y para aquellas habilitaciones urbanas que se ubican en zonas de riesgo, únicamente si han sido identificadas previamente como tales a través del plan urbano municipal. El INDECI cuenta con la colaboración del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú-CGBVP, en la forma que establezca el reglamento. 


No requerirán pronunciamiento del delegado ad hoc del INDECI las edificaciones para uso residencial de más de cinco (5) pisos en las cuales la circulación común llegue solo hasta el quinto piso y el(los) piso(s) superior(es) forme(n) una unidad inmobiliaria.' 
Artículo 7. Incorporación de un tercer párrafo al numeral 1 del artículo 3 y el literal h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones Incorpóranse un tercer párrafo al numeral 1 del artículo 3 y el literal h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en los siguientes términos: 
'Artículo 3°.- Definiciones Para los fines de la presente Ley, entiéndese por: 
1. Habilitación urbana: 
(...) 
Están exonerados de realizar aportes reglamentarios los proyectos de inversión pública, de asociación público-privada o de concesión que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública. 
(...) 
Artículo 10°.- Modalidades de aprobación Para la obtención de las licencias de habilitación o de edificación, existen cuatro (4) modalidades: 
1. Modalidad A: Aprobación automática con firma de profesionales Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad, se requiere la presentación ante la municipalidad competente de los requisitos establecidos en la presente Ley y los demás que establezca el Reglamento. El cargo de ingreso constituye la licencia, previo pago de la liquidación respectiva, y a partir de este momento se pueden iniciar las obras. 


Pueden acogerse a esta modalidad: 
(...) h) Las habilitaciones urbanas y las edificaciones necesarias para el desarrollo de proyectos de inversión pública, de asociación público-privada o de concesión privada que se realicen, para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública.' 
CAPÍTULO V 
MEDIDAS PARA LA AGILIZACIÓN 
DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS 
Artículo 8. Modificación del artículo 2 y del cuarto párrafo del artículo 5, incorporación del quinto párrafo en el artículo 5 y modificación de los artículos 6, 
8 y 9 de la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado Modifícanse el artículo 2 y el cuarto párrafo del artículo 5, incorpórase un quinto párrafo en el artículo 5 y modifícanse los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 29230, 
Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, de la siguiente manera: 
'Artículo 2°.- Proyectos de inversión En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que firmen convenios, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley, podrán financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública, que deberán estar en armonía con las políticas y los planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaración de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública-SNIP. 


Artículo 5°.- Selección de la empresa privada (...) 
Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo se regirán por lo establecido en el reglamento de la presente norma. Son de aplicación los principios de moralidad, libre concurrencia y competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario. De no existir dos o más interesados en el financiamiento de los proyectos, se procederá a la adjudicación directa. 


En caso de existir dos o más interesados, se efectuará el proceso de selección conforme a los procedimientos que se establecerán en el reglamento de la presente Ley. 


Artículo 6°.- Certificado 'Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público' 
El Certificado 'Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público' (CIPRL) es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público, que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley. Los CIPRL tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de su emisión y también tendrán carácter de negociable, salvo cuando la empresa privada sea la ejecutora del proyecto. 


Artículo 8°.- Financiamiento Los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley serán financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes del canon y/o sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones que perciba el gobierno regional y/o gobierno local respectivo. 


Asimismo, los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley podrán ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes de fondos señalados por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo. 


Artículo 9°.- Supervisión de la obra El avance y la calidad de las obras del proyecto serán supervisados por una entidad privada supervisora, contratada por el gobierno regional y/o gobierno local respectivo. 


La contratación será efectuada conforme a lo establecido en el reglamento para la selección de la empresa privada, en lo que le fuera aplicable. 


El procedimiento para la contratación de la entidad privada supervisora se llevará a cabo de manera paralela al proceso de selección de la empresa privada que suscribirá el convenio, y podrá ser encargada a Proinversión, conforme lo establezca el reglamento.' 
Artículo 9. Incorporación de los artículos 13 y 13A, modificación de la segunda disposición complementaria y final de la Ley 29230 e incorporación de la novena disposición complementaria y final en la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado Incorpóranse los artículos 13 y 13A, modifícase la segunda disposición complementaria y final e incorpórase la novena disposición complementaria y final en la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, con los siguientes textos: 
'Artículo 13°.- Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley 29230 
En los casos de los proyectos de inversión pública (PIP) ejecutados en el marco de la Ley 29230, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP a ser realizado en el marco de la mencionada Ley, dentro del límite establecido en la décima tercera disposición complementaria y final de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y en la normatividad vigente que regule los usos del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento. 


Artículo 13A.- Aplicación del mecanismo de asociación público-privada a los PIP realizados en el marco de la Ley 29230 
La operación y mantenimiento de los PIP se podrá implementar bajo la modalidad de asociaciones público-privadas, conforme a lo que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas a través de las disposiciones reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente disposición, en concordancia con el Decreto Legislativo 1012. Cuando sea de aplicación lo establecido en la presente disposición, no se aplicará lo establecido en el artículo precedente. 


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
Y FINALES 
(...) 
SEGUNDA.- Límite para los Certificados 'Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público' 
El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma de los flujos transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos locales correspondientes, por concepto de Recursos Determinados provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones durante los dos (2) últimos años previos al año en el que se esté realizando el cálculo más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. 


Asimismo, si en los dos (2) años previos considerados para la determinación del monto límite para la emisión del CIPRL los gobiernos regionales y/o gobiemos locales que han recibido recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes de fondos que señale el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la presente Ley, estos también deben ser considerados para la determinación de los montos máximos para la emisión de los CIPRL. 


En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales que hayan suscrito convenios, para la determinación del monto máximo para la emisión de nuevos CIPRL se tomará en consideración los montos de los convenios suscritos y los montos que hayan sido descontados de la fuente Recursos Determinados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a los gobiernos regionales y gobiernos locales para el repago de los CIPRL utilizados, según se establezca en el reglamento. 


NOVENA.- Universidades públicas Se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley, las universidades públicas que reciban recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalías mineras, en lo que les sea aplicable. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá emitir las disposiciones reglamentarias que considere necesarias para la implementación de la presente disposición.' 
TÍTULO II 
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO 
PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL 
CAPÍTULO I 
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO 
PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL 
Artículo 10. Modificación de la denominación del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR Modifícase la denominación 'T exto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE', aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la siguiente: 'Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial'. 


Artículo 11. Modificación de los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial Modifícanse los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, en los siguientes términos: 
'Artículo 1.- Objeto de Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas. 


Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales: 
• Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 
• Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 
Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 
• Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT. 


El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada dos (2) años. 


Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector. 


Artículo 14.- Promoción de la iniciativa privada El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y asistencia técnica de las micro, pequeñas y medianas empresas. 


El reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las micro, pequeñas y medianas empresas. 


El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el sector privado, identifica las necesidades de capacitación laboral de la micro, pequeña y mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas de capacitación a licitarse a las instituciones de formación pública o privada. Los programas de capacitación deben estar basados en la normalización de las ocupaciones laborales desarrolladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción. 


Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de la Producción, se establecen los criterios de selección de las instituciones de formación y los procedimientos de normalización de ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores. 


El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas. 


Artículo 42.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral. 


Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda.' 
TÍTULO III 
MEDIDAS PARA EL DESARROLLO 
PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL 
CAPÍTULO I 
APOYO A LA GESTIÓN 
Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL 
Artículo 12. Sistemas de procesos de calidad para las micro, pequeñas y medianas empresas El Estado promueve el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas a través de programas para la adopción de sistemas de calidad, implementación y certificación en normas asociadas a la gestión de calidad de un producto o servicio, para el cumplimiento de estándares nacionales e internacionales. 


Artículo 13. Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto impacto 13.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los emprendedores innovadores en el desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto, los cuales deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la permanente innovación. 
13.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos de entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco. 
13.3 Los programas creados se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados con recursos provenientes de la Cooperación Técnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en el marco de los programas que se creen con dicho fin, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción, que se publica en el diario oficial El Peruano. 


CAPÍTULO II 
APOYO A LA LIQUIDEZ EMPRESARIAL 
Artículo 14. Uso de la factura negociable En toda operación de compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios en las que las micro, pequeña y mediana empresa emitan electrónicamente o no facturas comerciales, deben emitir la copia adicional correspondiente al título valor Factura Negociable para efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, de acuerdo con las normas aplicables, sin que dicha copia tenga efectos tributarios. 


Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, en lo que esta no se oponga a la presente Ley. 


Artículo 15. Pronto pago del Estado 15.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas a favor de las micro y pequeñas empresas en los plazos dispuestos por el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, y modificatorias, bajo responsabilidad. De no procederse con el pago en la oportunidad establecida, los funcionarios y servidores de la entidad son pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 46 del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto, la Contraloría General de la República, a través de las Oficinas de Control Institucional, y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente numeral. 
15.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, establece un plan de medidas, en los sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiven el pronto pago a los proveedores de bienes y servicios. 
15.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los demás sectores, publica de manera gradual las listas de entidades que a nivel de gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local realicen el pago en el menor plazo, así como otras políticas que incentiven las buenas prácticas en la contratación pública. 


CAPÍTULO III 
ACOMPAÑAMIENTO LABORAL 
Y MODALIDADES DE CONTRATACIÓN 
Artículo 16. Acompañamiento laboral 16.1 Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo 1086, que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, gozan de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos fundamentales laborales. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. Mediante decreto supremo se reglamenta lo dispuesto en el presente artículo. 
16.2 El Estado brinda información sobre las diferentes modalidades contractuales existentes y asesoría a las microempresas en el tema. 


Artículo 17. Difusión de las diferentes modalidades contractuales que pueden aplicar las microempresas El Estado promueve el acceso a la información de las diferentes modalidades contractuales existentes que pueden ser utilizadas por las microempresas, acorde a la demanda laboral de este tipo de empresas. 


TÍTULO IV 
MEDIDAS TRIBUTARIAS 
PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL 
CAPÍTULO I 
MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 
Artículo 18. Acompañamiento tributario 18.1 El Estado acompaña a las microempresas inscritas en el REMYPE. 
18.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), esta no aplica las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que la microempresa cumpla con subsanar la infracción, de corresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichas infracciones. 
18.3 Lo señalado en el presente artículo no exime del pago de las obligaciones tributarias. 


Artículo 19. Acogimiento a la factura electrónica 19.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica. 
19.2 Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el Decreto Legislativo 1086 las micro y pequeñas empresas que se acojan en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a la factura electrónica pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias recaudadas por dicha institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta establezca. 


Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica. 


Artículo 20. Modificación del primer y segundo párrafos del artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias Modifícanse el primer y segundo párrafos del artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004- 
EF, y normas modificatorias, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera: 
'Artículo 65°.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia. 


Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.' 
Artículo 21. Incorporación del literal c) al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, y normas modificatorias Incorpórase el literal c) al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, y normas modificatorias, con el siguiente texto: 
'Artículo 2.- Creación 2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado -Nuevo RUS, que comprende a: 
(...) c) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 


CAPÍTULO II 
INCENTIVOS TRIBUTARIOS 
PARA LA PRODUCTIVIDAD 
Artículo 22. Modificación del inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias Modifícase el inciso a.3) del artículo 37 del Texto 
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias: 
'Artículo 37°.- (...) a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos sean calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento. 


Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica vinculados al giro del negocio de la empresa se deducirán a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación. 


Tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica no vinculados al giro del negocio de la empresa; si el contribuyente no obtiene la aludida calificación antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio en el que inició el proyecto de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, solo podrá deducir el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación, siempre que la calificación le sea otorgada dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de vencimiento de la referida Declaración Jurada Anual. 


La referida calificación deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, y deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Ciencia, T ecnología e Innovación Tecnológica, su reglamento o normas que los sustituyan. 


La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica debe ser realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación cientí?ca, tecnológica o de innovación tecnológica: 
(i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados a la investigación que cumplan los requisitos mínimos que establezca el reglamento. 


Asimismo, deberá estar autorizado por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que además señalará el plazo de vigencia de dicha autorización. 
(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que señalará los requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su plazo de vigencia.' 
Artículo 23. Crédito por gastos de capacitación 23.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen dichos gastos. 
23.2 Los programas de capacitación deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidas dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de la Producción y de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante decreto supremo. Dichos programas están sujetos a la certificación por parte de la entidad del Estado que establezca el Reglamento. 


Además, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 
a) Las empresas deben desarrollar las actividades económicas comprendidas en la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0, que se establezcan mediante decreto supremo. 
b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado 'Planilla Electrónica', y las Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que las sustituyan. 
c) La capacitación no debe otorgar grado académico. 
d) La capacitación debe realizarse en el país y su duración es establecida mediante decreto supremo. 
e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que devenguen. 
f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario. 
23.3 Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros. 
23.4 Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores. 
23.5 El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito de acuerdo a lo señalado en este artículo, no puede deducirse como gasto. 
23.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio 2014. 


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
FINALES 
PRIMERA. Proceso contencioso administrativo Las entidades del Poder Ejecutivo únicamente pueden interponer demanda contencioso administrativa contra la resolución emitida por el Tribunal del INDECOPI en materia de eliminación de barreras burocráticas, previa autorización del titular de la entidad para cada caso concreto. 


SEGUNDA. Contratación de personal para INDECOPI 
En el marco del fortalecimiento de las facultades sancionatorias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, derivado de la aplicación de la presente Ley, exonérase al INDECOPI de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, a fin de contratar personal para la implementación de dichas facultades, con cargo a su presupuesto institucional. 


TERCERA. Adecuación del Reglamento a lo establecido en el Capítulo II del Título I de la presente Ley Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I, referido a la recuperación anticipada del IGV. 


CUARTA. Vigencia y alcance de lo establecido en el Capítulo II del Título I de la presente Ley Lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, siendo de aplicación a las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada que se encuentren en trámite. 


QUINTA. Servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad Los trámites de autorizaciones municipales para los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad se rigen por lo establecido en la Ley 29022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, y su reglamento, y el Decreto Ley 25844, Ley de concesiones eléctricas, y su reglamento, excepto en los casos en que los plazos o los requisitos para los trámites establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1014, Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, sean menores, en cuyo caso será de aplicación el citado decreto legislativo. 


SEXTA. Modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos En el plazo de treinta (30) días hábiles las municipalidades modifican su Texto Único de Procedimientos Administrativos adaptando los procedimientos que correspondan a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la misma a partir de su vigencia. 


SÉTIMA. Adecuación y administración del REMYPE 
La administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto Supremo 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley. 


La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones para la transferencia, implementación, inscripción y administración del citado Registro. 


Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al REMYPE administrado por SUNAT, considerándose inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. 


La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, publica el listado de empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los requisitos para trasladarse a este registro. 


Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del listado de empresas, para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las empresas se hayan adecuado, la SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE. 


OCTAVA. Gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Para efectos de lo establecido en el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene en cuenta lo siguiente: 
a. Son centros de investigación, entre otros, los centros de investigación de las universidades públicas y privadas. 
b. Las entidades públicas y privadas a que se refiere dicho inciso pueden verificar la ejecución de los proyectos a que se refiere el mismo, conforme a lo que establezca el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 


NOVENA. Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial Facúltase al Poder Ejecutivo a que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción, publique el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, y sus modificatorias. 


DÉCIMA. Financiamiento La aplicación de lo establecido en la presente Ley, en lo que corresponda, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades respectivas, en el marco de las leyes anuales de presupuesto, de acuerdo con las competencias de cada entidad pública involucrada y conforme a las disposiciones legales vigentes. 


DÉCIMA PRIMERA. Reembolso de los gastos de estudios de preinversión en iniciativas privadas cofinanciadas priorizadas Las empresas privadas proponentes de las iniciativas privadas cofinanciadas priorizadas mediante la nonagésima sexta disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, tienen derecho a recibir un reembolso por los gastos incurridos correspondientes a los estudios de preinversión realizados para el proyecto por parte de la entidad pública competente, siempre que el estudio haya sido declarado viable y este sea utilizado por la entidad pública para su ejecución. La entidad pública debe reconocer y otorgar el reembolso al proponente antes de iniciar el proceso de selección correspondiente al Estudio Detallado o Expediente Técnico de la obra. El Ministerio de Economía y Finanzas puede emitir las disposiciones complementarias o reglamentarias para la aplicación de la presente disposición. En lo no regulado en la presente disposición es de aplicación lo establecido por el Decreto Legislativo 1012, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de asociaciones público-privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, y su Reglamento, y demás normatividad vigente. 


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
TRANSITORIAS 
PRIMERA. Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Los proyectos de investigación iniciados antes del 2014 y que no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del inciso a.3) del artículo 37 del Texto 
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma, se sujetan a las siguientes reglas: 
(i) Si cumplieron con lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo 258-2012-EF, pueden deducir los gastos a que hace referencia dicha disposición, en el ejercicio 2014, cuyo devengo ocurra a partir de la calificación del proyecto de investigación. 


Si no cumplieron con lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2013, no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser deducidos a partir de dicho ejercicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma. 
(ii) Si cumplieron con obtener la calificación del proyecto de investigación y la autorización a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, antes del inicio de la investigación, pueden deducir los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2013 en el ejercicio 2014. 


Si no cumplieron con obtener lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados en el ejercicio 2013 no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser deducidos a partir de dicho ejercicio siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma. 


SEGUNDA. Prórroga para la adecuación de los contratos laborales comprendidos en la Ley 28015, 
Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa Prorrógase por tres (3) años el régimen laboral especial de la microempresa creado mediante la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; sin perjuicio de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogimiento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo 1086, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho acuerdo debe presentarse ante la autoridad administrativa de trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito. 


TERCERA. Régimen de las micro y pequeñas empresas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086. 


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA 
MODIFICATORIA 
PRIMERA. Modificación de los artículos 2 y 9 de la Ley 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas. 


Modifícanse los artículos 2 y 9 de la Ley 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, en los términos siguientes: 
'Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley Se encuentran sujetas a la presente Ley las asociaciones de las MYPE, los comités de MYPE constituidos al interior de otras organizaciones gremiales y aquellas entidades públicas que actualmente cuentan con espacios de representación para las MYPE. 


Asimismo, se encuentran dentro del alcance de esta Ley aquellas entidades que por su naturaleza, finalidad, ámbito y competencia se encuentran vinculadas directamente con las temáticas de las MYPE y que, a la entrada en vigencia de esta Ley, no cuentan con el espacio de representación respectivo. 


Artículo 9.- Oportunidad del proceso electoral Los procesos electorales regulados por la presente Ley se realizan en un solo acto, a solicitud de las entidades públicas comprendidas bajo su ámbito y en la oportunidad y modalidad que se establezca en el Reglamento' 
SEGUNDA. Modificación de la trigésima segunda disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 
Modifícase la trigésima segunda disposición complementaria y final de la Ley 29951 en los siguientes términos: 
'TRIGÉSIMA SEGUNDA. Amplíase la vigencia del capítulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, que dicta medidas urgentes y extraordinarias en materia económica y financiera para mantener y promover el dinamismo de la economía nacional, hasta el 31 de diciembre de 2016, a efecto de continuar con la contratación y distribución de bienes a través de la modalidad de núcleos ejecutores. Inclúyase en el ámbito de aplicación del capítulo I del Decreto de Urgencia N° 058-2011, las adquisiciones a través de núcleos ejecutores de los siguientes bienes: Kits para Cuna Más, Kits de cocina popular, Kits de cocinas a gas, cocinas mejoradas, ropa hospitalaria, vestuario de salud, carpetas para instituciones educativas y sombreros escolares, sábanas, colchas y frazadas, siendo los ministerios que correspondan y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) los responsables de definir el contenido de los kits, la estimación de la demanda, la distribución y la recepción de dichos bienes, conforme a las disposiciones contenidas en el referido capítulo. 
(...)' 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
DEROGATORIAS 
PRIMERA. Derógase la Ley 28304, Ley de Promoción del Desarrollo Económico y Productivo. 


SEGUNDA. Derógase el inciso a) del tercer párrafo del artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias. 


TERCERA. Derógase el literal d) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones. 


Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. 


En Lima, al primer día del mes de julio de dos mil trece. 


VÍCTOR ISLA ROJAS 
Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: 


Mando se publique y cumpla. 


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de julio del año dos mil trece. 


OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros