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Acción de Habeas Data

ACCiÓN DE HABEAS DATA



l. CONCEPTO Y OBJETO



La acción de hábeas data es la garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a solicitar y recibir, sin expresión de causa, la información que se requiera de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido; derecho contemplado en el inc. 5) del arto 2 de la Constitución (Const., arto 200 inc. 3; Ley N° 26301, arto 1 y ss.), exceptuándose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.



Asimismo, la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; derecho contemplado en el inc. 6) del arto 2 de la Constitución (Const., arto 200 inc. 3).


Esta acción de garantía se ejerce, pues, con la finalidad de que se otorgue la información solicitada o que se impida la divulgación de información que afecte la intimidad personal o familiar.

Cabe señalar que, de acuerdo a la Ley N° 26470 -modificatoria del inc. 3 del arto 200 de la Constitución de 1993-, quedó expresamente establecido que se halla fuera del ámbito de la acción de hábeas data la protección de los derechos al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz e imagen propias, ya la rectificación de informaciones inexactas y agravios; derechos contemplados en el inc. 7 del arto 2 de la Constitución, ya que la protección de estos derechos se solicita por la vía de la acción de amparo, lo cual es ratificado por la Ley N° 26775 modificada por la Ley N° 26847 (Ver Capítulo II, Acción de Amparo, rubros I y /1).

Por último, es pertinente mencionar que cuando se trata de una violación se requiere la verificación de un acto (u omisión) de un tercero (autoridad, funcionario o persona) y que se produzca, además, un efectivo atentado contra los derechos antes descritos. Cuando se trata de una amenaza de violación se requiere que esta (por acción u omisión) aparezca como cierta y de inminente realización (Ley N° 25398, arto 4).

II. LEGISLACiÓN BÁSICA

. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 3), 202 inc. 2) y 205.

. Ley N° 26470 (12/06/95) Ley que modifica el inc. 3 del arto 200 de la Constitución de 1993.

. Ley N° 26301 (3/05/94) Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, arts. 1, 2, 3, 5, 6, disp. trans. y disp. final.

. Ley N° 26545 (13/11/95) Ley que deroga el inc. b) del arto 5 de la Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.

. Ley N° 27806 (3/08/2002) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, arts. 1 y 11.

. 0.5. N° 072-2003-PCM (7/08/2003) Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, arts. 10 al 16.

. Ley N° 27927 (4/02/2002) Modifica la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

. D.S. N° 043-2003-PCM (24/04/2003) Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

. Ley N° 23506 (8/12/82) Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 10, 26 a 37,39 a 41 (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arto 3).
. Ley N° 25011 (8/02/89) Ley que modifica el arto 6 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletoria, Ley N° 26301 , arto 3).
. Ley N° 27053 (19/01/99) Ley que modifica el arto 6 inc. 2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. Ley N° 26792 (17/05/97) Ley que modifica el arto 29 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que modifica el arto 31 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arto 3).
. Ley N° 25398 (9/02/92) Ley complementaria de las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 15,22 a 33 (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arto 3).
. Ley N° 26435 (10/01/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.
2, 4, 41 a 45; 53 a 63, 4" Y 11" disps. trans.
. Ley N° 27850 (20/10/2002) Ley que modifica el arto 4 de la Ley 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26801 (29/05/97) Ley que incorpora la 11" disp. trans. a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26446 (20/04/95) Ley que establece alcances del arto 41 y de la 4" disp. trans. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. R.Adm. N° 111-2003-P/TC (1/09/2003) Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, arts. 51 a161.
. R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ (20/03/2001) Establecen que Juzgados y Salas Especializadas en lo Civil conocerán de la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento.
. R.Adm. de Sala Plena NS! 006-2001-SP-CS (20/03/2001) Aprueba la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ.
. R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ (24/03/2001) Disponen que la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento sean de conocimiento de la Tercera Sala Civil y de los Juzgados Civiles competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.
. Ley NS! 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).
. Ley N° 27809 (8/08/2002), Ley General del Sistema Concursal, arts.
133 y 134.



III. DETALLE DE LOS CASOS ESPECíFICOS DE PROCEDENCIA



a) Derecho a acceder a la información pública (Const., arts. 2 ¡nc. 5; 200 ¡nc. 3). Se garantiza el derecho de cualquier persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Asimismo, mediante la acción de hábeas data también es posible actualizar dicha información (corrigiendo los datos caducos u obsoletos) o rectificarla (enmendado los datos inexactos, erróneos o inapropiados). En todo caso, en esta primera modali.dad del hábeas data, el obligado solamente será el Estado, exceptuándose a los sistemas de información de los entes privados.

b) Derecho a impedir la difusión o suministro de información que afecte la intimidad (Const., arts. 2 ¡nc. 6; 200 ¡nc. 3). Tiene por finalidad impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Para conseguir este objetivo, la acción de garantía puede ir encaminada a borrar o solamente a impedir la divulgación de esta información. Los sujetos obligados a consecuencia del ejercicio de esta modalidad de la acción de hábeas data, pueden ser las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a diferencia de la primera modalidad antes detallada.



IV. CASOS DE IMPROCEDENCIA



La acción de hábeas data no procede en los siguientes supuestos:



I a) Casos de improcedencia de carácter general (Ley Ne 23506, arto ~ 6; aplicable también a la acción de hábeas corpus, acción de ~ amparo y acción de cumplimiento):

- Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

- Cuando se dirige contra una resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular.

- Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

- Cuando es ejercida por las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.



b) Casos de improcedencia de carácter específico:

- Cuando no se han agotado las vías previas (Ley N° 26301, arto 5 ¡ne.

a); Ley N° 23506, arto 27, y Ley N° 25398, arts. 23 y 24). Sin embargo, no se exige el agotamiento de las vías previas en los siguientes casos:

. 1° Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.

. 2° Si por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión.

. 3° Si la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y, . 4Q Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución (Ley N° 23506, arto 28).

- Cuando el plazo de sesenta días para interponer la acción ha caducado (Ley N° 23506, arto 37; y Ley N° 25398, arto 26).



V. TITULARES DE LA ACCiÓN



La acción de hábeas data puede ser interpuesta por el propio afectado o su representante, o el representante de la entidad afectada si el agraviado es una persona jurídica. En casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier tercero sin necesidad de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerla (Ley N° 23506, arto 26 párrs. 1° Y 2°).



Cuando se trata de personas no residentes en el país, la acción de hábeas data debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para la actuación del apoderado será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción del poder en los Registros Públicos (Ley N° 25398, arto 22).



Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción de hábeas data en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 inc. 2).



VI. SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN



La acción de hábeas data se dirige contra personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se entiende con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso será emplazada directamente. Para estos efectos, las empresas periodísticas que tengan forma de persona jurídica constituida, sea cualquiera el medio de comunicación en el que se desempeñen, podrán constituir apoderado judicial especial por escritura pública, quien tendrá de pleno derecho y por el solo mérito de su nombramiento las facultades consignadas en los arts. 74 Y 75 del Código Procesal Civil, sin que pueda mediar pacto en contrario, y quien podrá apersonarse válidamente por el medio de prensa emplazado, o por sus directores, funcionarios, periodistas o integrantes en general aun cuando hubieren sido emplazados a título personal (Ley N° 26301, arto 6 párrs. 1° Y 2°).



La designación de apoderado judicial no requiere estar inscrita en los Registros Públicos, y su intervención será plenamente válida, aun cuando el nombramiento haya sido revocado con anterioridad, hasta tanto ello no sea puesto en conocimiento del Juzgado o Sala Civil correspondiente (Ley N° 26301, arto 6 párr. 3°).



Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, se debe tener en consideración que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público en estas acciones, la asume el procurador público que corresponda (Ley N° 26301, arto 6 párr. 1°; Ley N° 25398, arto 12).



VII. COMPETENCIA



La competencia para conocer la acción de hábeas data corresponde, a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:



a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;

b) Del lugar donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos, informáticos o similares; o, c) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N° 26301, arto 1 párr. 1°).



Si la afectación de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que estos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará el trámite a un Juez Especializado en lo Civil. El fallo en primera instancia, en este caso, será pronunciado por la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regirá para los archivos funcionales o administrativos del Ministerio Público (Ley N° 26301, arto 1 párr. 2°).



El arto 2 de la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ ratifica que la competencia corresponde a los Jueces y Salas Especializadas en lo Civil según el turno que se establezca en cada distrito judicial. Para efectos del distrito judicial de Lima, el arto 1 de la R.Adm. N° 1 0O-2001-P-CSJLI-PJ señala que es competente en las acciones de hábeas data la Tercera Sala Civil (Sala para procesos abreviados y de conocimiento) y los Juzgados Especializados en lo Civil competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.



VIII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN



La acción de hábeas data se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 23506, que regulan el procedimiento de la acción de amparo (Ley N° 26301, arto 3). El trámite es el siguiente:



a) Agotamiento de la vía previa:

La vía previa en la acción de hábeas data tiene dos formas diferenciadas según se trate del derecho de acceder a la información pública, o del derecho de impedir la difusión o suministro de información que afecte la intimidad personal.



Respecto al derecho a acceder a la información pública contemplado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, para cumplir con la vía previa se debe iniciar, efectuando la correspondiente solicitud de información pública, el "procedimiento para el acceso a la información pública" (Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, arts. 1 y 11, modificada por la Ley N° 27927 Y Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806) que constituye la vía administrativa mediante la cual la persona puede hacer valer ante la Administración Pública su derecho al acceso a la información pública. Esto implica que debe utilizar dicha vía en todas sus etapas e instancias hasta llegar a su agotamiento sin obtener resolución favorable al ejercicio de su derecho, luego de lo cual podrá interponer acción de hábeas data. Se debe tener presente, en cuanto a este derecho, que la vía previa para interponer acción de hábeas data era el requerimiento por conducto notarial (Ley N° 26301, arto 5, ¡nc. a), sin embargo, la Ley N° 27806, artículos 1 y 11, modificada por la Ley N° 27927, Y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante D.S. N° 043-2003-PCM, tácitamente dejó sin efecto la referencia específica que hace la Ley N° 26301, arto 5, inc. a, acerca del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, estableciendo un procedimiento especial para el ejercicio del derecho a acceder a la información pública, el mismo que viene a constituir la vía previa para la interposición de la acción de hábeas data que sustituye al requerimiento por conducto notarial regulado anteriormente para este derecho.



En relación al derecho de impedir la difusión o suministro de información que afecte la intimidad personal señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, la vía previa sigue siendo el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días (Ley N° 26302, arto 5 ¡nc. a); esto es, si se estuviese amenazando o vulnerando el derecho de una persona a impedir la difusión o suministro de información que afecte su intimidad personal, previamente deberá cursar una carta notarial pidiendo que no se difunda ni se suministre dicha información, la cual deberá ser respondida en un plazo de quince días. Si la respuesta es negativa o no ha sido expresada queda expedita la interposición de la acción de hábeas data.



Cabe precisar, como ya se dijo antes, que en determinados casos no se exige el agotamiento de la vía previa (Ley N° 23506, arto 28; ver rubro IV literal b de este capítulo).



b) Trámite en primera instancia:

- Una vez agotada la vía previa correspondiente (requerimiento notarial, Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. a), si es el caso, e interpuesta la acción de hábeas data, el juez correrá traslado de la demanda por tres días al autor de la infracción (Ley N° 23506, arto 30). Con contestación o sin ella, el juez resuelve la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 32). La resolución del Juez es apelable por las partes dentro del tercer día de notificada (Ley N° 23506, arto 33).

- Cuando se trata de una acción de hábeas data interpuesta ante la Sala Superior, por tratarse de afectaciones relativas a archivos judiciales, se designará a un Juez Civil, pero como este no tiene facultad de fallo, solo se encargará del trámite de la acción y luego remitirá lo actuado a la Sala a fin de que esta resuelva en primera instancia.



Cabe señalar que no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que se considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.

Procede la deducción de excepciones, de las cuales no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que pongan fin a la instancia (Ley N° 25398, arto 13).



c) Medida cautelar:



A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo. De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público.

Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que se dicte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad. La medida de suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la acción de hábeas data (Ley N° 23506, arto 31, modificado por el D.L. N° 25433).



d) Recurso de apelación:

- Cuando el trámite de la acción de hábeas data se ha seguido y resuelto por un Juez Civil, cabe interponer recurso de apelación por cualquiera de las partes, dentro del tercer día de notificada la sentencia. En ese caso, el expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercer día de interpuesta la apelación (Ley N° 23506, arto 33).

Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes yal Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 34).

- Cuando la sentencia de primera instancia proviene de la Corte Superior, por tratarse de una acción de hábeas data relacionada con archivos judiciales, procede el recurso de apelación en favor de ambas partes, dentro de los tres días de notificada la sentencia, con la diferencia de que en este caso el recurso de apelación es resuelto por la Corte Suprema, la que se pronuncia en segunda instancia (Ley N° 23506, arto 33). Elevados los autos a la Corte Suprema, se asume que el trámite y los plazos son los mismos que los fijados para el trámite de la apelación ante la Corte Superior (Ley N° 23506, arto 34).



e) Recurso extraordinario:

En este punto cabe señalar que si bien la acción de hábeas data se rige por las disposiciones concernientes a la acción de amparo, y por consiguiente los arts. 35 y 36 de la Ley N° 23506 establecían la procedencia del recurso de nulidad en caso la acción sea denegada en segunda instancia, hay que tener en cuenta que dichos artículos han sido derogados tácitamente por la 42 disp. trans. de la Ley N° 26435, desprendiéndose del inciso 2) de dicha disposición que ante la denegatoria de la acción de hábeas data solo procede el recurso extraordinario contemplado en el arto 41 de dicha ley, reduciéndose así el número de instancias judiciales y pasando a conocimiento del Tribunal Constitucional la acción de hábeas data denegada en segunda instancia (Const., arto 202 ine. 2, y Ley N° 26435, arto 41 párr. 1°, Y 4° disp. trans. ine. 2).



El recurso extraordinario procede, pues, solo cuando la acción de hábeas data ha sido denegada en segunda instancia por la Corte Superior o por la Corte Suprema, según sea el caso. El plazo para interponer este recurso es de quince días de notificada la sentencia denegatoria de segunda instancia (Const., arto 202 inc. 2; Ley N° 26435, arto 41 párrs. 1° y 2°).



Una vez interpuesto el recurso, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad (Ley N° 26435, arto 41 párr. 3°). El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto en un plazo máximo de veinte días, y el fallo de este órgano que estime o deniegue la acción de hábeas data agota la jurisdicción interna (Ley N° 26435, arts. 43 y 45).. pudiéndose recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que es parte el Perú (Const., arto 205).



Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas data, se constituye en dos Salas con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.

En caso de poder reunirse el número de votos requeridos, cuando haya vacancia o impedimento de uno de sus miembros o para dirimir la discordia, la Sala en la cual tiene lugar cualquiera de estos supuestos puede recurrir a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, desde el menos al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal (Ley N° 27850 que modifica el arto 4 de la Ley N° 26435, agregándole los párrafos 5 y 6).



Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional al conocer mediante el Recurso Extraordinario de las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas data, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis; en ese sentido, cuando el Tribunal estime que en el procedimiento llevado a cabo, antes de que el caso llegue para su conocimiento, hubo quebrantamiento de forma, declara la nulidad de la resolución, reponiendo el proceso al estado que tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que procedieron para que este sustancie la resolución con arreglo a derecho (Ley N° 26435, arto 42).



f) Recurso de queja:

Procede este recurso contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario al Tribunal Constitucional (Ley N° 26435, arto 41 párr. 4Q).

El plazo para interponer este recurso es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.



La queja se interpone ante la Sala que de negó el recurso extraordinario, la misma que elevará el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional dentro del tercer día, bajo responsabilidad. El Tribunal resuelve en el plazo de diez días sin más trámite. Si la queja se declara fundada se concederá el recurso extraordinario comunicando simultáneamente esta decisión a la Sala para que eleve el respectivo expediente dentro del tercer día y con notificación a las partes. Si la queja se declara inadmisible o improcedente se comunica a la Sala de origen y se notifica a las partes (R. Adm. N° 111-2003-PITC, arts. 51 a/61).



Cabe indicar que el Recurso de Queja contra la denegatoria de conceder recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, estaba regulado primigeniamente por la R. Adm. N° 026-97-prrC la misma que fuera derogada tácitamente por la R. Adm. N° 033-2003-prrC, de fecha 6 de marzo del 2003, norma cuya existencia fue muy breve, ya que también ha sido derogada por la R. Adm. N° 111-2003-prrC, Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre del 2003, actualmente en vigencia.



Cuando se trate de casos de omisión de un acto debido se notificará al responsable de la agresión con el fallo que ordena el cumplimiento incondicional de dicho acto, concediéndole para el cumplimiento del referido acto el término de 10 días calendario, siempre que este plazo no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente si se da el caso;

asimismo, el agresor se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento (Ley N° 23506, arto 4 y Ley N° 25398, arto 28).


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