Novedades:

¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SURTE EFECTOS LA SENTENCIA ENTRE LAS PARTES EN LAS PRETENSIONES ACCESORIAS?

         ¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SURTE EFECTOS LA SENTENCIA ENTRE LAS PARTES EN LAS PRETENSIONES ACCESORIAS?

En cuanto al momento en que surte efecto entre las partes el proceso de alimentos no existe problema pues el artículo 568º del Código Procesal Civil es expreso al indicar que la pensión alimenticia se liquidará a partir del día siguiente de la notificación con la demanda. El problema radica en determinar a partir de qué momento surte efecto entre las partes las sentencias en las pretensiones accesorias. Pensando en voz alta tendríamos lo sgte:

En las pretensiones accesorias cabe aplicar el artículo 571 del Código Procesal Civil que prescribe la aplicación extensiva del Sub Capítulo Primero del Código Procesal Civil (que contiene el proceso de alimentos) a los procesos de:
- Aumento de alimentos
- Reducción de alimentos
- Cambio en la forma de prestar los alimentos
- Prorrateo de alimentos
- Exoneración de alimentos
- Extinción de alimentos.

De la norma procesal mencionada se advierte que en todas las acciones mencionadas debe aplicarse extensivamente el artículo 568 del C.P.C. por lo tanto las respectivas sentencias regirían desde el día siguiente de la notificación al demandado. Sin embargo, algunos magistrados de este Distrito Judicial no aplican el art. 571 del C.P.C. concordándolo con el 568 del acotado, invocando la última parte del artículo 571 que señala la aplicación extensiva de las normas procesales en materia de alimentos "en cuanto sean pertinentes", frase que les abre la posibilidad de inaplicar el art. 568 en los procesos accesorios mencionados.

Actualmente existen varios criterios respecto al momento en que surte efecto la sentencia; así, hemos tenido la oportunidad de observar que los efectos jurídicos en los procesos arriba mencionados, en la sede de los Juzgados de Familia y Paz Letrados en el Distrito Judicial de la Libertad, la sentencia surte efecto desde que ésta ha quedado consentida o ejecutoriada no desde el día siguiente de la notificación de la demanda,

Nos pone a pensar la última parte del artículo 571 del C.P.C. que prescribe sobre la aplicación extensiva "en lo que fuere pertinente", lo que podría dejar abierta dos posibilidades:

a. Una (que es la regla) de conceder los efectos de la sentencia retroactivamente (al día siguiente de la notificación de demanda), y;

b. La otra (de manera excepcional) abrir la posibilidad que los efectos de la sentencia operen a partir que quedó consentida o ejecutoriada. Esta última afirmación fundada en el interés superior del niño, en la obligatoriedad de enfocar los procesos de familia como problemas humanos; así por ejemplo, cuando se trate de un proceso cuyo resultado final deviene en desventajoso para un niño o adolescente, entonces los efectos operarían cuando la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada (pues no existirían pensiones pendientes por devolver- para citar un ejemplo- ).

Cuando están de por medio intereses de mayores de edad los efectos deberían retrotraerse al día siguiente de la notificación.